31 de marzo de 2010

GAIA

"GAIA"
GRAN MADRE TIERRA

A parte de ser la trilogia del grupo "Mago de Oz", que claro esta recomiendo que las escuchen pues las canciones son en honor a la tierra, entendiendo desde luego al océano, el bosque, la misma tierra, el aire, la misma que sin ella el hombre no seria nada, aquí miguel angel (yo) trato de demostrar que el hombre es el máximo devorador.

Etimológicamente, GAIA es una palabra compuesta por dos elementos. *Ge, que significa ‘Tierra’, se encuentra en muchos neologismos, como Geografía (Ge/graphos, escribir sobre la Tierra) y Geología (Ge/logos, palabras sobre la Tierra). *Ge es una palabra sustrato pregriega que algunos relacionan con la sumeria Ki, que también significa ‘Tierra’. *Aia es un derivado de una raíz indoeuropea que significa ‘abuela’. Por tanto, la etimología completa de Gaia parecería haber sido ‘abuela Tierra’. Yo creo que lo mejor es decir “GRAN MADRE TIERRA”, existen teorías tales como las del científico James Lovelock, el cual Según la hipótesis de Gaia, la atmósfera y la parte superficial del planeta Tierra se comportan como un todo coherente donde la vida, su componente característico, se encarga de autorregular sus condiciones esenciales tales como la temperatura, composición química y salinidad en el caso de los océanos. Gaia se comportaría como un sistema auto-regulador (que tiende al equilibrio). En esto últimos tiempos altos investigadores lo han desempolvado y ahora las están estudiando.

Ecología viene del griego "oikos", casa, y "logos", conocimiento. Por tanto, es la ciencia que estudia las condiciones de la naturaleza y las relaciones entre todo lo que existe - pues todo lo que existe coexiste, pre-existe y subsiste. La ecología trata, pues, de las conexiones entre los organismos vivos, como las plantas y los animales (incluyendo los hombres y las mujeres), y su medio ambiente.

No hay otra cosa mas que decir que el hombre se encuentra hoy aquí, gracias a GAIA, la misma naturaleza, PERO AL PARECER el hombre, mismo es destructor de esta, no entiende que todo el mal que la hagamos ella nos lo devolverá, ¿Cómo? El hombre piensa en su riqueza, talas los arboles (que si no existiesem estos no haría lluvia), contamina el aire, el mar, el suelo, gaia responde con terremotos, lluvia acida, tornados, huracanes, etc… al punto de que ya no podemos sentir calor sino sino quemarnos la piel con los rayos del sol, pero que bien rima todo.

Quizás fuera más correcto, aunque no tan apropiado, hablar de ecobionomía. Biología es la ciencia del conocimiento de la vida. Ecología es más que el conocimiento de la casa en que vivimos, el planeta. Así como economía significa administración de la casa’, ecobionomía quiere decir administración de la vida en la casa’. La madre ambiente, sufre por el hombre y el hombre sufrirá por Gaia (porque todo da vuelta en ese mundo) la venganza de Gaia no está cerca pues la estamos viviendo y poco a poco será en gran magnitud, pues ella es nuestro suelo, nuestra raíz, nuestro alimento. De él venimos y a él volveremos ( nó, esto ya es algo bíblico) pero trato de ser uno más de todos nosotros quienes y darnos cuenta de lo mal que nos portamos al arrojar basura, al no utilizar bien cosas, artefactos que dañan al medio ambiente, al no poder cuidar una planta, al dañar la capa de ozono, al desperdiciar papel (a puesto a que no saben cuántos arboles se talan para poder utilizar papel), al contaminar el agua que es el origen, la odisea de la vida.

La visión de interdependencia entre todos los seres de la naturaleza se perdió con la modernidad. A lo cual ayudó una interpretación equivocada de la Biblia -la idea de que Dios lo creó todo y finalmente lo entregó a los seres humanos para que "dominasen" la Tierra. El dominio se convirtió en sinónimo de expoliación, estupro, explotación. Se buscó la manera de arrancarle al planeta el máximo de lucro. Los ríos fueron polucionados; los mares, contaminados; el aire que respiramos, envenenado y los bosques ya solo son unos cuantos arboles que no tardaran en ser cortados.

se calcula q las hormigas del planeta pesan lo mismo que la humanidad, si desparecieran, se producir ira un fenómeno ligado a la extinción mucho mas dramático que el meteorito que acabo con los dinosaurios, en cambio si se extinguiera la especie humana, en términos ecológicos no pasaría absolutamente nada; eso nos quiere decir que las personas ya no aportamos en nada al ecosistema, solo gastamos, somos los más grandes consumidores y o depredadores y sin embargo nadie nos consume ¿osi?, este párrafo lo leí en una web que no recuerdo el nombre.
El Universo tiene cerca de 14 mil millones de años. Y el ser humano existe hace apenas 2 millones de años. Eso significa que somos el resultado de la evolución del Universo que, como decía Teilhard de Chardin, es movida por una "energía divina".

La Tierra, ahora, está polucionada. Y nosotros sufrimos los efectos de su devastación, pues todo lo que hacemos se refleja en la Tierra, y todo lo que sucede en la Tierra se refleja en nosotros. Como decía Gandhi: "La Tierra satisface las necesidades de todos, menos la voracidad de los consumistas". Son los países ricos del Norte del mundo los que más contribuyen a la contaminación del planeta. Son responsables del 80% de la contaminación, de los cuales los EUA contribuyen con el 23% e insisten en no firmar el Protocolo de Kyoto.
Cuando el último árbol sea talado el último río envenenado y el último pez pescado, entonces vamos a darnos cuenta de que no podemos comer dinero. Tratemos de mantener en Equilibrio la vida.

La Amazonía brasileña es un ejemplo triste de agresión a la madre ambiente. Al comienzo del siglo XX, muchas empresas se enriquecieron con la explotación del caucho y dejaron en su lugar un rastro de miseria. En los años 1970 el multimillonario norteamericano Daniel Ludwing cercó uno de los mayores latifundios del mundo -2 millones de hectáreas- para explotar celulosa y madera, dejándonos como herencia tierra devastada y suelo agotado casi convertido en desierto. Es lo que pretende repetir, ahora, el agronegocio interesado en talar la selva Peruana para plantar soya y criar ganado.

La injusticia social produce desequilibrio ambiental y eso genera injusticia social. Con razón alertaba Chico Mendes a la economía sustentable (o sea capaz de no perjudicar a las futuras generaciones) y a la ecología centrada en la vida digna de los pueblos de la selva.

Todo este mundo, la tierra es morada divina y glamurosa, todos nosotros debemos tener una relación complementaria con la naturaleza y con el prójimo (aunque con el prójimo es difícil) de los cuales dependemos para vivir y ser felices. Eso se llama amor. Esta parte me salió cuando recordé un poco sobre la película AVATAR, que no hay duda alguna en ser la mejor peli a nivel mundial y este era uno de esos mensajes.

Que no nos sorprenda la frase que un día nos lo dejo Albert Einstein, “cuando las abejas vuelen hacia el sur, será entonces cuando la humanidad se preocupara por la tierra”, algunos dirán: pero que rayos tienen que ver las abejas en todo esto, la respuesta es mucho, sin las abejas nosotros no somos nada y parece mentira pero en casi todo el mundo las abejas están desapareciendo, será en el siguiente blog en el cual hablare sobre la historia de las abejas. Gracias.

MIGUEL ANGEL, Paucar Castellanos.

30 de marzo de 2010

EL ERROR DE TIPO EN EL DERECHO PENAL PERUANO

EL ERROR DE TIPO EN EL DERECHO PENAL PERUANO – Acerca del condicionamiento cultural.

El Error en el Derecho Penal Peruano debemos entenderlo como el conocimiento equivocado, desconocimiento o ignorancia de todos o alguno de los elementos del tipo objetivo, para referirnos al error de tipo y cuando el sujeto activo actúa en la creencia de que su comportamiento no esta prohibido vale decir actúa en la creencia de que su conducta es lícita, para referirnos al error de prohibición.

Tratamiento especial merece el (condicionamiento cultural), tales como cuando el sujeto activo realiza un comportamiento tipificado en el código penal como delito, empero este comportamiento es normal dentro de su comunidad dada su cultura, caso peruano Los Aguarunas del Alto Marañon en una zona no muy lejana de la amazonia peruana, si un aguaruna es descubierto en adulterio, la comunidad aborigen castigará el hecho ocasionando tres cortes en el cuero cabelludo del responsable, asegurándose antes, que la incisión producida sea de extensión y de profundidad tales que pueda identificarse por la marca al autor de la relación adulterina (delito de lesiones C.P. Peruano), existen otros muchos casos. La solución a ésta problemática en el C.P. peruano se establece en el Art. 15 del C.P. que contempla el error de comprensión culturalmente condicionado.

El error de tipo:

Se señala que existe error de tipo cuando, el sujeto en la comisión del hecho no conoce una circunstancia que pertenece al tipo legal, por ende no actúa dolosamente. Con ese “conocimiento”, cuya falta excluye al dolo típico, se hace referencia al elemento intelectual del dolo. Al respecto ya sabemos que es suficiente para el conocimiento la representación de que el propio actuar conducirá posiblemente a la realización de un tipo. El conocimiento sólo falta por tanto cuando quien actúa no ha incluido en absoluto en su representación un elemento del tipo. Así pues, quien p. ej. No se da cuenta de que el supuesto espantapájaros sobre el que dispara es una persona no actúa con dolo.
Por otro lado, el error de tipo no presupone ninguna falsa suposición sino que basta con la falta de la correcta representación. Quien seduce a una muchacha que aun no tiene dieciséis años cumplidos actúa por tanto sin el dolo, no sólo cuando ha supuesto erróneamente una edad situada por encima del límite de protección, sino ya incluso cuando no ha realizado reflexión de ninguna clase sobre la edad de la muchacha; pues tampoco en ese caso conoce una “circunstancia que pertenece al tipo legal”
(o sea la circunstancia de que la muchacha aún no tiene dieciséis años).

El error de tipo no afecta por tanto al conocimiento o al desconocimiento de la antijuridicidad , sino tan sólo al de las circunstancias del hecho.
La terminología “error de tipo” ha sustituido en la doctrina actual la anteriormente empleada de “error de hecho”, del mismo modo que la expresión “error de prohibición” ha desplazado a la anterior de “error de Derecho”. La razón es que el tipo puede contener tanto elementos de hecho como de Derecho (elementos normativos jurídicos) y el error sobre todos ellos merece el mismo tratamiento con independencia de si son de hecho o de Derecho.
Entonces queda precisado que se admite error de tipo cuando el agente realiza un comportamiento, desconociendo alguno o todos los elementos del tipo penal. Estos elementos pueden ser descriptivos o normativos del tipo penal. Así mismo decimos que existe error de tipo cuando el sujeto actúa con conocimiento equivocado de algún elemento o todos del tipo objetivo.

Efectos del error de tipo:

El error de tipo excluye el dolo, pero deja subsistente una punición por un hecho culposo, bajo dos requisitos: Primero, que la comisión culposa del delito correspondiente sea punible, y, segundo, que el error haya sido vencible. Entonces si en el ejemplo indicado inicialmente el tirador, con una suficiente atención, hubiera podido reconocer que el objeto de su práctica de disparo no era un espantapájaros sino una persona humana, tiene que se penado por homicidio culposo. En cambio si por ejemplo un sujeto sustrae una cosa ajena que considera erróneamente como propia, tiene que producirse una absolución, pues el hurto culposo no esta tipificado; precisando el ejemplo un sujeto se apodera del abrigo que está en el perchero del café y sale con el, en la creencia de que se trata de su propio abrigo; quien cree que yace con un una mujer de diecisiete años, que en realidad tiene trece.
Así podemos precisar que existe error de tipo vencible, cuando el agente, observando el cuidado debido pudo haber salido del error en el que se encontraba y pudo evitar el resultado. En estos casos sólo se sanciona si existe un equivalente tipo culposo. Por el contrario, es error de tipo invencible cuando el agente habiendo observado el cuidado debido no pudo salir del error en el que se encontraba originado el resultado. En este caso, la conducta debe ser atípica aunque exista un tipo culposo.

El error de prohibición:

Al respecto señala que concurre un error de prohibición cuando el sujeto, pese a conocer completamente la situación o supuesto de hecho del injusto, no sabe que su actuación no está permitida. Por ejemplo alguien grava en una cinta magnetofónica, sin que lo sepa su interlocutor, la conversación telefónica que está manteniendo; no se le pasa por la cabeza la idea de que eso pueda estar prohibido. O alguien organiza para fines de beneficencia una lotería pública; no sospecha que necesita una autorización oficial para ello. O alguien yace con una menor de dieciocho años; conoce su edad, pero considera permitido su hecho.
El legislador a configurado el error de prohibición invencible como causa de exclusión de la culpabilidad.. En particular, el error de prohibición, sea vencible o invencible, no afecta al dolo del sujeto. Por tanto, si en los ejemplos de partida aceptamos que los sujetos pudieron evitar su error, se les castiga por delito doloso. Una concepción así del error de prohibición como causa de exclusión o atenuación de la culpabilidad no resulta en modo alguno evidente, sino que es el resultado de una larga evolución y resulta hoy aún discutida.
Así también podemos precisar que se admite error de prohibición cuando el agente desconoce la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, de que se encuentra prohibida su realización. Para la doctrina moderna actual el error de prohibición, sólo disminuye o excluye la culpabilidad. No excluye el dolo, eso fue, para la doctrina tradicional.
Entonces existe error de prohibición no sólo cuando el autor cree que actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la lícitud o ilicitud de su hecho. El error de prohibición puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva como tal (error de prohibición directo) o la existencia, límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación que autorice la acción, generalmente prohibida, en un caso concreto
(error de prohibición indirecto o error sobre las causas de justificación).
En el primer caso, el autor desconoce la existencia de una norma que prohíbe su hacer; en el segundo, el autor sabe que su hacer está prohibido en general, pero cree que en el caso concreto se da una causa de justificación que lo permite, que actúa dentro de los límites de la misma o que se dan sus presupuestos objetivos. En la práctica es mucho más frecuente el segundo tipo de error que el primero.
Debemos dejar precisado que La teoría de la culpabilidad, consecuencia de la teoría final de la acción, supuso la culminación de todo este proceso. Ciertamente partía de la relevancia del error tanto si se refería al tipo, como si se refería a la prohibición; pero, al incluir el dolo, como “dolo natural”, en el tipo y el conocimiento de la antijuridicidad en la culpabilidad, atribuyo a ambas clases de error distinta trascendencia práctica y sistemática. El dolo, entendido como consecuencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo no tiene, en efecto, nada que ver con la conciencia de la antijuridicidad; se puede realizar dolosamente un tipo (matar a un hombre) y creer que se realiza amparado por una causa de justificación (matarlo en legítima defensa). El error de tipo invencible excluye el dolo y, si es vencible, fundamenta en su caso el castigo por imprudencia; el error de prohibición invencible excluye la culpabilidad y si es vencible permite atenuarla, pero no afecta en nada el tipo de injusto del delito cometido.

Efectos del error de prohibición:

Si el error es invencible excluirá la culpabilidad y con ella la responsabilidad penal.
Por el contrario, si el error es evitable sólo cabe la posibilidad de una atenuación de la pena.

Se diferencia entre error de prohibición invencible y vencible. La invencibilidad del error de prohibición es verdaderamente discutible. Así, se dice que el error de prohibición es vencible o evitable cuando el autor pudo haber salido de su estado de error. De ésta manera, evaluar la posibilidad de si el sujeto pudo o no salir de ese error requiere de una serie de comprobaciones. En el error de prohibición la evitabilidad “quiere decir que el sujeto no ha hecho todo lo necesario y posible para salir de su error sobre el carácter autorizado de su hecho. El error versa aquí sobre una situación jurídica y no fáctica. El reproche por no haber salido de ese error es mucho más amplio y extenso que el que corresponde a la imprudencia”.
Dada las características del juicio sobre la vencibilidad de un error de prohibición y sus diferencias con el juicio de vencibilidad de un error tipo, resulta razonable que el legislador peruano haya indicado consecuencias penales diferentes: Al error de prohibición vencible le corresponde la pena por el mismo delito doloso, atenuada (art. 14, 2° párrafo) y al error de tipo vencible le corresponde por el delito culposo cuando se hallare previsto como tal en la ley (art. 14, 1er párrafo del Código Penal). Se diferencia entre error directo e indirecto de prohibición. El error es directo cuando versa sobre el conocimiento de la norma penal, su vigencia o aplicabilidad. Ejemplo: la mujer que ignora que la práctica del aborto ético está sancionado (art. 120, 1er. Párr. C.P.) el error es indirecto, cuando recae sobre la existencia jurídica de una determinada causa de justificación y puede ser por la falsa suposición del la existencia de un permiso que la ley no señala. Ejemplo: el homicida que cree que se encuentra amparado por la ley de fuga que en realidad no existe o, por la falsa admisión de una situación de justificación que no se presenta. Ejemplo: justificante putativa o imaginaria: el que cree que es agredido y se defiende pero en realidad se trataba de una broma.

El error de comprensión culturalmente condicionado:

Debemos mencionar que el error que recae sobre el conocimiento de la antijuridicidad hemos visto que es un error de prohibición, sea directo (cuando recae sobre la norma prohibitiva misma), sea indirecto (cuando recae sobre la permisión de la conducta). No obstante, puede haber casos en que el sujeto conoce la prohibición y la falta de permiso y, sin embargo, no le sea exigible la internalización de la pauta que conoce.
Zaffaroni señalaba ejemplificadamente si nosotros visitamos la casa de un esquimal y su ocupante quiere agasajarnos ofreciéndonos a su mujer perfumada con orines, nos resultará bastante difícil recibir el agasajo y, aunque sepamos que el anfitrión tomará esto como una ofensa , se nos hará muy arduo internalizar la pauta de conducta que evite la injuria que le inferimos. Si un juez esquimal tuviese que juzgarnos por la injuria cometida, difícilmente podría exigirnos que hubiésemos internalizado esa pauta de conducta. De la misma manera, el indígena de una comunidad que tiene desde siglos sus propios ritos para los funerales y sepelios, incurrirá quizá en una tipicidad contravencional al violar las reglamentaciones sobre inhumaciones, pero es muy duro exigirle que abandone todas esas pautas para recibir las nuestras y reprocharle que no lo haya hecho. Nosotros cometiendo injurias al rechazar a la mujer perfumada con orines en la sociedad esquimal, y el indígena violando las disposiciones sobre inhumaciones en nuestra sociedad, estaremos en supuestos de errores de comprensión, porque no se nos podría exigir la posibilidad de comprender la antijuridicidad de la conducta, en el sentido de internalizar las normas. En estos supuestos estaremos en un error invencible de prohibición en la forma de error de comprensión, el error de comprensión culturalmente condicionado, por regla general, será un error invencible de prohibición; que eliminará la culpabilidad de la conducta, por mucho que la conciencia disidente, en principio, por sí misma, no es una causa de inculpabilidad. Se trata de grados de exigibilidad de la comprensión que, como sucede con toda la problemática de la culpabilidad, se traducen en grados de reprochabilidad, no siempre sencillos de valorar.
El mismo autor señala que en principio, es necesario terminar con la lamentable cuestión etnocentrista de la inimputabiidad del indio. El indio no es inimputable, salvo por las mismas razones que los puede ser cualquiera de nosotros. Lo que sucede es que el indio incurre en un error de prohibición culturalmente condicionado o que, por razones culturales, no le sean exigibles las pautas promovidas por la ley. Este problema debe de ser tratado en el lugar que corresponde, esto es, en la culpabilidad. Yo no le puedo reprochar a una persona la realización de algo que no pudo comprender y, más aún, si la cultura a la que este sujeto pertenece le impide comprender el carácter injusto de un determinado hecho. El problema en cuestión, es un problema de exigibilidad, de reprochabilidad y, por ende, debe centrarse en la culpabilidad y no en la imputabilidad.
Como ya lo precisamos el indio no es inimputable por ser tal, es más tal dispositivo contraría el espíritu de varias disposiciones constitucionales.
El error de comprensión culturalmente condicionado se presenta cuando, el infractor se desarrollo en una cultura distinta a la nuestra y ha internalizado desde niño las pautas de conductas de esa cultura. Ejm. el miembro de una comunidad nativa de la amazonía que practica actos sexuales con una menor de catorce años, pues en su comunidad es costumbre la convivencia incluso con menores de doce años.

Toma de Posición:

No se sí lo referido al error de comprensión culturalmente condicionado es valido para el país hermano del Ecuador o de otros países de Sudamérica, pero en el Perú considerando que existen setenta y tres grupos étnicos de la amazonía y además de la existencia de comunidades campesinas, por ello se dice que el Perú es un País Pluricultural y multietnico, debo asumir posición al respecto.
Si las comunidades campesinas y nativas han desarrollado su propio sistema jurídico (lo cual apenas podemos vislumbrar) y, conforme al mismo, no son considerados como delitos algunos comportamiento como los ya ejemplificados y según el nuestro si lo son, entonces; para esa cultura dichos comportamientos son socialmente adecuados porque se estarían comportando dentro de su propio esquema cultural de manera normal si se me permite el termino. En consecuencia no es que el sujeto nativo o perteneciente a una comunidad campesina se encuentre en error, sino que su comportamiento es normal dentro de su comunidad es por ello que consideran que tienen su propio sistema normativo, se encontrará en error frente al sistema oficial empero ellos saben que siempre se comportaran bajo su propio sistema normativo, entonces si descartamos las existencia del error y queremos reconocer Constitucionalmente a los integrantes de las comunidades indígenas o campesinas, en materia Penal su comportamiento resultaría ser atípico, por cuanto de acuerdo a su cultural sus comportamientos son socialmente adecuados. Entonces el denominado condicionamiento cultural no es un problema de error de prohibición, sino, es una causa d atipicidad. Considerarlo como error a nivel de culpabilidad es vulnerar el Principio de Igualdad de rango constitucional, ésta ultima consideraría la conducta del nativo o campesino como un injusto, vale decir con relevancia jurídica a nivel penal; en cambio de ser considerada la conducta atípica por comportarse de acuerdo a su cultura, es no darle relevancia jurídica de manera negativa y por ende ser respetuosos de principio de Igualdad.
Permítaseme hacer un pequeño análisis comparativo entre el sistema peruano y el sistema ecuatoriano, puedo señalar que no existen identidades, por cuanto no son iguales, asimismo señalo que no existen semejanzas, lo que si existen son diferencias, por cuanto el sistema peruano establece el error de tipo y el error de prohibición tanto invencible como vencible, por el contrario el sistema ecuatoriano establece que ipso iure se presume que la leyes penales son conocidas de todos aquellos sobre quienes imperan y nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa. Lo que implica que taxativamente niega la aplicación del error de prohibición. Y no establece el error de tipo. Desde mi punto de vista en el sistema jurídico peruano no sería acertado eliminar el error de prohibición puesto que si bien teóricamente conocemos el principio de publicidad de las normas, sabemos perfectamente que todas las normas no pueden ser conocidas de la misma manera y en la misma magnitud por los ciudadanos peruanos; primero porque no existe un mecanismo de comunicación efectiva del contenido de todas las normas jurídicas, especialmente las penales, segundo, porque el grado de entendimiento de las normas por los ciudadanos difieren, pues el Perú es un país pluricultural y multietnico. Y el sistema ecuatoriano no contempla el error de comprensión culturalmente condicionado, empero si en el Ecuador existen comunidades indígenas no debe pasar por desapercibido el tema para pensar en legislar sobre el particular y por supuesto bajo su propias pautas culturales.
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PONENCIA: MAGÍSTER EDSON JOSE RIVERA ESPINAL CATEDRÁTICO DE DERECHO PENAL DE LA UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES DE HUANCAYO – PERU.